La “venta a pérdida”

En el presente artículo analizaremos un ejemplo de venta a pérdida de una empresa de transportes que prestaba el servicio de transporte de varias líneas de productos de una gran marca comercial de supermercados desde la base de dicha empresa al consumidor final, de manera que cada línea de servicios (alimentación, electro-bazar, servicio on-line) se licitaba a través de licitación privada de la dicha gran marca de supermercados.

Planteamiento del caso.

Nuestro cliente había conseguido fijar un precio que permitía la prestación del servicio a un nivel de calidad tal que tenía un pequeño margen comercial de beneficio y garantizaba que cuando la marca de supermercados fijaba los objetivos de crecimiento, nuestro cliente podía llegar a cubrirlos.

No obstante, los directores de compras de la indicada gran marca comercial de supermercados iban rotando a un nivel elevado de manera que cuando entraba el nuevo director coincidía aproximadamente con la nueva licitación del servicio. En este sentido lo que sucedía era que los nuevos directores pretendían siempre conseguir proyectar los niveles de objetivos pasados obtenidos por una prestación de servicios a un precio de mercado determinado pero rebajando el precio y así pretender hacer valer a la empresa que habían conseguido un gran ahorro en la nueva licitación. Sin embargo, el precio fijado por nuestro cliente era tan ajustado para obtener beneficios que rebajarlo significaba vender servicios a pérdida y no garantizar un servicio de calidad que permitiera mantener los objetivos de la marca de supermercados.

Así, en la última licitación entró en liza una empresa que presentó un precio que significaba vender a pérdida y obtuvo la mejor puntuación en la licitación quedándose mi cliente sin poder seguir prestando los servicios.

En consecuencia hay que dilucidar si el competidor ha ofertado un servicio que supone venderlo a pérdida y si tal actuación está permitido o no en nuestro ordenamiento jurídico.

1. Concepto de Venta a pérdida

Para conocer cuál es el concepto de venta a pérdida, lo abordaremos desde una triple perspectiva:

– Socio económica

– Jurídica

– Integradora

1.1. Concepto socio-económico de venta a pérdida.

Para comprender el contenido del significado de la venta a pérdida es preciso que desgranemos primero dicho contenido con las palabras que podría encontrar un empresario o ciudadano no habituado a utilizar terminología jurídica precisa.

Así, se haría necesario acudir a lo que el Diccionario de la Real Academia Española (en adelante RAE) entiende por venta a pérdida.

Pues bien, según la RAE, por venta puede entenderse en su tercera acepción como “el contrato en virtud del cual se transfiere a dominio ajeno una cosa propia por el precio pactado.” Por pérdida nos explica la RAE que puede entenderse en su segunda acepción como “daño o menoscabo que se recibe en algo”

Por tanto, recurriendo a la RAE se puede definir venta a pérdida como aquella acción en virtud de la cual se transfiere productos o Servicios a un precio tal que causa un daño o menoscabo a un tercero que puede ser un consumidor final u otro empresario.

Al hilo de la definición anterior, si acudimos a la sección de la RAE titulada “Diccionario del Español Jurídico” se define la venta a pérdida como “venta de productos o Servicios por debajo de su coste que, según su contexto o circunstancias, puede ser un acto de competencia desleal o un abuso de posición dominante”

En consecuencia, acudiendo a una interpretación conjunta de la RAE en su versión tradicional y el concepto dado desde su sección del Diccionario del Español Jurídico, podemos definir venta a pérdida como “acción que implica transferencia de bienes o servicios por debajo de su coste que, según su contexto o circunstancias, puede ser un acto de competencia desleal o un abuso de posición dominante”

En nuestro caso en concreto, el competidor ofreció un precio por debajo de coste y, en consecuencia, podría constituir un acto de competencia desleal pues dicho precio no es temporal ni puntual sino que se perpetuará en el tiempo mientras dure la actual licitación o se resuelva el contrato que vincula a la gran superficie con el licitador vencedor por, por ejemplo, no llegar a los objetivos fijados por la gran superficie. Por tanto, hay que analizar si nuestro caso es un supuesto de competencia desleal y para ello debemos entrar en el análisis jurídico de la venta a pérdida.

Desde un prisma pura y estrictamente jurídico el concepto de venta a pérdida se circunscribe a la dicción de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal –en adelante, LCD- y el articulo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista –en adelante LOCM-.

1.2. Concepto estrictamente jurídico de venta a pérdida.

Desde una lectura eminentemente jurídico, el concepto de venta a pérdida lo encontramos acudiendo al artículo 17 de la LCD y al artículo 14 de la LOCM, que pasamos a enumerar y citar.

Según el artículo 17. Venta a pérdida, de la LCD:

Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.

b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.

c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

En nuestro caso en concreto la actuación del vencedor en la licitación se incardina perfectamente desde la perspectiva de la competencia desleal en cuanto al apartado ( c ) del artículo 17.2.c) toda vez que al entrar en la licitación con un precio por debajo de coste lo que está demostrando es que no le interesa garantizar la seguridad de sus vehículos ni la calidad del servicio sino única y exclusivamente entrar para apartar a todos los competidores y poder así vencer en la licitación, sin importar si ese precio se puede proyectar a futuro desde un punto de vista de negocio viable y factible.

Por su parte, el artículo 14 de la LOCM:

Artículo 14. Venta con pérdida.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar ventas al público con pérdida si éstas se reputan desleales. Las ventas con pérdida se reputarán desleales en los siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento.

b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.

c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

d) Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de 10 días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.

Es de notar que la redacción actual del artículo 14 de la LOCM viene fijada por la modificación que significó el artículo 6.1 del Real Decreto Ley 20/2018, de 7 de diciembre, en ejecución de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017, como consecuencia del Procedimiento Prejudicial C-295/16, caso Europamur Alimentación, S.A.

La redacción actual del artículo 14 se aleja de su anterior redacción, extremo que será analizado en los apartados de extensión y límites de la venta a pérdida, y se acerca a la redacción dada por el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal.

Por tanto, aplicando el artículo 14 de la LOCM a nuestro caso particular, la actuación del licitador vencedor supondría una actuación constitutiva de competencia desleal, porque el apartado ( c ) del punto 1 de dicho artículo coincide con lo dispuesto en el artículo 17.2.c) de la LCD. Pero es que además la actuación del licitador vencedor supone una actuación de competencia desleal porque fija un precio falseando las circunstancias de mercado porque le hace entender a la gran firma de supermercados que su precio es un precio de mercado cuando en realidad no lo es y, por tanto, la actuación del licitador vencedor también se incardina dentro del supuesto regulado en el artículo 14.1.d) de la LOCM.

1.3. Concepto global e integrador de venta a pérdida.

Una vez establecido y avanzado el concepto socio-económico y jurídico de lo que es la venta a pérdida estamos en disposición de fijar un concepto 360, global e integrador de lo que debe entenderse por venta a pérdida.

Tomando en consideración todo cuanto se ha puesto de manifiesto anteriormente, podríamos definir y conceptuar la venta a pérdida como la “acción que implica transferencia de bienes o servicios por debajo de su coste que, dentro de un sistema de libre fijación de precios, (a) es susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento; o (b) tiene por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno; o (c) forma parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado; o (d) forma parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado; y en consecuencia, constituye un acto de competencia desleal o un acto de abuso de posición dominante.

Una vez establecido el marco conceptual de lo que debe entenderse venta a pérdida, pasaremos a analizar la extensión y límites de dicho concepto, a través de un ejemplo o caso real, junto con la jurisprudencia más reciente y relevante.

El ejemplo que analizaremos, tal y como hemos indicado, es el de una empresa de transportes que prestaba el servicio de transporte de varias líneas de productos de una gran marca comercial de supermercados desde la base de dicha empresa al consumidor final, servicio que se prestaba a un precio determinado que resultaba de licitaciones privadas cada determinado tiempo y que, en una de las licitaciones, un competidor presentó una oferta que no permitía cubrir los costes del transporte ni cubrir la calidad mínima del servicio para garantizar los objetivos fijados por la gran marca de supermercados.

Tomando en consideración todo cuanto antecede, la actuación del licitador vencedor, supone una actuación catalogada como supuesto de competencia desleal por pretender apartar al resto de competidores y por falsear la fijación del precio de su oferta toda vez que no se fijó un precio de mercado, pues el precio supone venta a pérdida.

2. Extensión

2.1. Planteamiento y situación.

Una vez tenemos enmarcado el concepto venta a pérdida, es preciso proceder a fijar su extensión y límites, procesos que, aunque están muy imbricados y vinculados los trataremos de forma deslindada y separada, si bien interconectadas entre ellas.

La primera idea que debe entenderse es que en nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en el principio de libre fijación de precios, tal y como se desprende en el artículo 17.1 de la LCD según el cual: “1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre.

Por su parte, el artículo 13 de la LOCM estipula lo siguiente: “Artículo 13. Libertad de precios. 1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales. 2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes: a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas. b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa. c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos. d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.

En consecuencia, es evidente que nuestro ordenamiento jurídico contempla un sistema en el cual se presume que los agentes que intervienen en los procesos económicos de compra y venta de bienes y servicios fijarán libremente un precio justo para dichos bienes y servicios. En este sentido, nuestro ordenamiento pretende salvaguardar la libre competencia entre todos los agentes y la máxima oferta de bienes para que el propio mercado, bajo el auspicio de la intervención administrativa de las Administraciones Públicas, fije ese precio en cada caso y situación.

La segunda cuestión que hay que considerar es que en nuestro ordenamiento jurídico no se proscribe la venta a pérdida. De la lectura del artículo 17.1 y 17.2 de la LCD así como de la lectura del artículo 14 de la LOCM, en su redacción actual, se desprende que solamente se reputará contrario al ordenamiento jurídico aquella venta a pérdida que constituya un acto de competencia desleal.

Aplicando lo anterior a nuestro caso en concreto, podemos decir que el licitador tenía libertad para fijar en su oferta cualquier precio pero esa libertad quedaba supeditada a que el precio implicara un margen de beneficios para quien presenta la licitación, al mismo tiempo que debe garantizar el cumplimiento normativo de todo el proceso de prestación del servicio.

2.2. De la redacción anterior y actual del artículo 14 de la LOCM.

Hasta la publicación y entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2018, de 7 de diciembre, la redacción del artículo 14 de la LOCM estaba redactada de la siguiente manera:

Artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.

3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Como puede observarse, la redacción anterior no se compadecía con la redacción del artículo 17 de la LCD y permitía más supuestos de venta a pérdida y aplicando esto a nuestro caso concreto podrían haber alegado que otros competidores ofertaban y prestaban los servicios como ellos y que estaban amparados por el articulo 14.1 de la LOCM.

Esta desviación es la que quedó solucionada en nuestro ordenamiento jurídico con el artículo 6.1 del citado Real Decreto y que dio la redacción actual al artículo 14 de la LOCM.

El cambio normativo se introdujo como cumplimiento por parte del Gobierno Español de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017, como consecuencia del procedimiento prejudicial c-295/16, caso Europamur Alimentación S. A según la cual:

En lo que atañe, en segundo lugar, al extremo de dilucidar si la prohibición de vender con pérdida controvertida en el litigio principal tiene carácter general en el sentido de la jurisprudencia o si las excepciones a tal prohibición permiten a los tribunales nacionales determinar, teniendo en cuenta el contexto fáctico de cada caso, si la venta con pérdida en cuestión presenta carácter «desleal» a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, es preciso recordar que el artículo 5 de dicha Directiva enuncia los criterios que permiten determinar las circunstancias en las que una práctica comercial debe considerarse desleal y, por consiguiente, prohibida (auto de 7 de marzo de 2013, Euronics Belgium, C‑343/12, EU:C:2013:154, apartado 25).

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales lleva a cabo una armonización completa de las normas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores y que, por tanto, como prevé expresamente su artículo 4, los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las definidas en la referida Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores (véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft, C‑304/08, EU:C:2010:12, apartado 41, y el auto de 30 de junio de 2011, Wamo, C‑288/10, EU:C:2011:443, apartado 33). En este caso, por un lado, consta que, por aplicación de la disposición nacional controvertida en el litigio principal, la venta con pérdida se considera en sí misma una práctica comercial desleal y que no incumbe a los tribunales nacionales determinar, teniendo en cuenta el contexto fáctico de cada caso, si tal venta presenta carácter desleal a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. Por otro lado, también consta sin discusión que las dos excepciones a la prohibición de las ventas con pérdida que se contemplan en el artículo 14 de la LOCM obedecen a criterios que no se han previsto en dicha Directiva. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia, los Estados miembros no pueden, al establecer criterios distintos de los enunciados en el artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, adoptar medidas más restrictivas que las definidas en esa misma Directiva.

Por otro lado, entre las medidas más restrictivas prohibidas figura asimismo, como ha observado el Abogado General en los puntos 62 a 64 de sus conclusiones, la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 14 de la LOCM. En efecto, dado que las ventas con pérdida no figuran entre las prácticas contempladas en el anexo I de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, la imposición de una sanción por incumplimiento de la prohibición de las ventas con pérdida debe venir precedida de un análisis, que debe llevarse a cabo tomando en consideración el contexto fáctico de cada caso, del carácter «desleal» de la venta en cuestión a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la citada Directiva, y no puede descansar en una presunción que incumbiría al profesional destruir (véase, por analogía, la sentencia de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244, apartado 65, que versa sobre la prohibición de las ofertas conjuntas a los consumidores). En tales circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que contiene una prohibición general de ofertar o realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva.

Costas

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que contiene una prohibición general de ofertar o realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva.

Al hilo de lo anterior, la propia Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 20/2018, introduce en el ordenamiento jurídico la doctrina de la Sentencia del TJUE cuando dice lo siguiente:

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017, como consecuencia del procedimiento prejudicial c-295/16, caso Europamur Alimentación S. A., declaró la incompatibilidad del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en el que se regula la venta con pérdida, con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. Ello obliga a realizar la modificación del citado artículo con premura, ya que las sentencias recaídas en procesos relativos a cuestiones prejudiciales constituyen interpretación del Derecho Comunitario y solo cabe acatarlas por los Estados miembros al ser de obligado cumplimiento.

La referida sentencia declara que no puede haber prohibiciones generales de ofertar o realizar ventas con pérdida, que no pueden regularse excepciones a esta prohibición basadas en criterios que no estén recogidos en la directiva, que los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las previstas en una norma de la Unión Europea, ni siquiera con el fin de garantizar una mayor protección de los consumidores, y que la deslealtad de la venta con pérdida debe determinarse caso por caso, atendiendo a los criterios que fija la propia Directiva. La regulación vigente sobre la venta a pérdida recogida en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista no se adapta a estas exigencias.

En consecuencia, urge la modificación de su regulación, tanto para dar cumplimiento al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y evitar la apertura de un procedimiento sancionador por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, como para que se supere la inseguridad jurídica que ahora existe en esta materia para un sector tan importante para la economía española como es el de la distribución comercial.

La nueva regulación de la venta a pérdida que se establece en el artículo 6 de este real decreto-ley cumple con la referida sentencia, ya que no establece una prohibición general, aunque sí determinadas limitaciones, que son conforme a lo que dispone la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. También desaparece la automaticidad de las sanciones y la carga de la prueba recae en la Administración que, para poder sancionar, debe acreditar que la venta a pérdida incurre en uno de los supuestos que se recogen de forma taxativa, y que proceden de la propia directiva y, por tanto, son acordes con el Derecho de la Unión Europea.

En consecuencia, por todo cuanto antecede, podemos concluir que, en la actualidad, la extensión del concepto venta a pérdida se extiende a todas aquellas prácticas de venta a pérdida que constituyen un acto de competencia desleal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la LOCM y artículo 17 de la LCD.

Por tanto, en nuestro caso, la actuación del licitador vencedor se sitúa dentro de la extensión del concepto de venta a pérdida.

3. Límites.

Llegados a este punto, se hace muy difícil diferenciar los límites de la extensión, en el bien entendido que el concepto de venta a pérdida se extenderá tanto como permita sus límites y, en este sentido, los límites son los supuestos en los que la venta a pérdida cae dentro de los supuestos de competencia desleal definidos en los artículos 14 de la LOCM y artículo 17 de la LCD.

No obstante, no nos podemos quedar únicamente en una lectura literal de dichos artículos sino que debemos interpretarlos desde una perspectiva teleológica y finalista, es decir, desde lo que realmente se pretende con la regulación de venta a pérdida.

En esta inteligencia es dónde los límites pueden ampliarse y la extensión de la venta a pérdida limitarse. Tal es así, toda vez que las Directivas de la Unión Europea, que tan bien se explicitan en la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 20/2018, de 7 de diciembre pueden derivar en nuevos supuestos que amplíen los casos en los que se prohíbe la venta a pérdida.

Efectivamente, todo parece indicar que cualquier acto de venta a pérdida acabará considerándose objetivamente como un acto de competencia desleal porque en este sentido, todo acto de venta a pérdida será un acto que constituya un acto de falseamiento de la competencia y, por ende, un acto que no sólo sea un caso de competencia desleal sino también de vulneración de la normativa de defensa de la competencia.

Desde esta perspectiva más amplia podría concluirse que, en nuestro caso en concreto la actuación del licitador vencedor será constitutivo de un supuesto de competencia desleal y, a su vez, de vulneración de defensa de la competencia

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